En una época en la que el número de despidos ha hecho que las oficinas de desempleo alcancen casi los 5 millones de parados, tiene bastante interés una reciente Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en la que se sanciona a una empresa con 600 euros de multa por haber remitido una carta de despido a un trabajador equivocado, al haberse producido una confusión en las direcciones.
Aunque este asunto pudiera parecer nimio e irrelevante, en el fondo no lo es, ya que se trata de de una transgresión del deber de secreto contemplado en el art. 10 LOPD, cuya finalidad es evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidos por los titulares de los mismos.
Se debe especificar además que, en el presente supuesto, el empleador (responsable del fichero de recursos humanos), había externalizado la gestión de sus recursos humanos a otra empresa diferente (que era su filial, aunque el resultado sería el mismo si no tuvieran ninguna vinculación), por lo que en aplicación del art 20.3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RD 1720/2007) que establece que si el encargado del tratamiento de datos, los comunicara incumpliendo las estipulaciones del contrato de encargo, sería precisamente éste el que fuera considerado responsable de dicho tratamiento y respondería, por lo tanto, de las infracciones en que hubiera podido incurrir.
Y aunque a primera vista pudiera pensarse en la ausencia del elemento de la culpabilidad, esencial en el procedimiento administrativo sancionador, como en su día quedó establecido por la STC 246/1991; debemos tener en cuenta que el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada, pues como claramente se establece en el art. 130.1 de la Ley 30/92:
“sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.”
Además, este principio queda jurisprudencialmente reforzado por lo establecido en la STS de 23 de enero de 1998, que establece que:
“No basta para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa sino que es preciso que se acredite que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia”.
Por todo lo anteriormente expuesto, se consideró que el supuesto era encuadrable en una “infracción leve de incumplimiento del deber de secreto”, dado que, de ninguno de los datos contenidos en la carta de despido, se podía obtener una evaluación de la personalidad del trabajador despedido. Ello implica una sanción de 600 euros.
Evidentemente esto nos lleva a analizar las consecuencias de que de los datos contenidos en la carta de despido, sí se hubiera podido derivar una “evaluación de la personalidad del trabajador despedido”, en cuyo caso, se habría producido una infracción grave del art. 44.3 LOPD, sancionable con 60.000 euros.
Todo ello nos da un necesario toque de atención a la hora de realizar todos y cada uno de los pasos necesarios para ejecutar correctamente un despido, ya que un comportamiento que no sea lo suficientemente diligente, puede hacer que el “coste del despido” aumente considerablemente por las sanciones en materia de protección de datos.
Y por descontado, si una empresa va a realizar despidos múltiples, es imprescindible una exhaustiva revisión antes del envío de las cartas de despido, ya que, si un “descuido” puede salir “caro”, tener varios descuidos en una coyuntura económica como la actual, puede ser económicamente catastrófico.
Aunque este asunto pudiera parecer nimio e irrelevante, en el fondo no lo es, ya que se trata de de una transgresión del deber de secreto contemplado en el art. 10 LOPD, cuya finalidad es evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidos por los titulares de los mismos.
Se debe especificar además que, en el presente supuesto, el empleador (responsable del fichero de recursos humanos), había externalizado la gestión de sus recursos humanos a otra empresa diferente (que era su filial, aunque el resultado sería el mismo si no tuvieran ninguna vinculación), por lo que en aplicación del art 20.3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RD 1720/2007) que establece que si el encargado del tratamiento de datos, los comunicara incumpliendo las estipulaciones del contrato de encargo, sería precisamente éste el que fuera considerado responsable de dicho tratamiento y respondería, por lo tanto, de las infracciones en que hubiera podido incurrir.
Y aunque a primera vista pudiera pensarse en la ausencia del elemento de la culpabilidad, esencial en el procedimiento administrativo sancionador, como en su día quedó establecido por la STC 246/1991; debemos tener en cuenta que el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada, pues como claramente se establece en el art. 130.1 de la Ley 30/92:
“sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.”
Además, este principio queda jurisprudencialmente reforzado por lo establecido en la STS de 23 de enero de 1998, que establece que:
“No basta para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa sino que es preciso que se acredite que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia”.
Por todo lo anteriormente expuesto, se consideró que el supuesto era encuadrable en una “infracción leve de incumplimiento del deber de secreto”, dado que, de ninguno de los datos contenidos en la carta de despido, se podía obtener una evaluación de la personalidad del trabajador despedido. Ello implica una sanción de 600 euros.
Evidentemente esto nos lleva a analizar las consecuencias de que de los datos contenidos en la carta de despido, sí se hubiera podido derivar una “evaluación de la personalidad del trabajador despedido”, en cuyo caso, se habría producido una infracción grave del art. 44.3 LOPD, sancionable con 60.000 euros.
Todo ello nos da un necesario toque de atención a la hora de realizar todos y cada uno de los pasos necesarios para ejecutar correctamente un despido, ya que un comportamiento que no sea lo suficientemente diligente, puede hacer que el “coste del despido” aumente considerablemente por las sanciones en materia de protección de datos.
Y por descontado, si una empresa va a realizar despidos múltiples, es imprescindible una exhaustiva revisión antes del envío de las cartas de despido, ya que, si un “descuido” puede salir “caro”, tener varios descuidos en una coyuntura económica como la actual, puede ser económicamente catastrófico.










